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Como regla general, los acreedores de la sociedad conyugal (entendida como actuación conjunta de ambos cónyuges, o de uno de ellos en interés de la sociedad de gananciales) pueden satisfacer sus derechos de crédito sobre la totalidad de los bienes gananciales. Si bien, en caso de deudas privativas de uno de los cónyuges, los acreedores deberán dirigirse sobre los bienes privativos de dicho cónyuge, y sólo en ausencia de bienes suficientes, podrá intentar embargar los bienes gananciales. El art. 1373 CC dispone que, en dicho caso, el otro cónyuge puede solicitar la disolución de la sociedad de gananciales. Por tanto, el régimen de responsabilidad civil de la sociedad de gananciales determina que de las deudas del matrimonio responderá la sociedad de gananciales, a excepción de aquellas obligaciones que sean anteriores al matrimonio o ajenas a la sociedad de gananciales y con las especialidades previstas para las deudas del comerciante casado que pasamos a analizar.
Si alguno de los cónyuges casado en régimen ganancial es empresario, se aplicará a las deudas del negocio el régimen especial contemplado en los arts. 6 a 11 del CCo, el cual es supletorio y se aplicará en ausencia de pacto en las capitulaciones matrimoniales). En este sentido, se prevé en el art. 6 del Código que, en caso de ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas, pudiendo enajenar e hipotecar los unos y los otros. Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. Obsérvese cómo la norma distingue entre bienes propios y bienes comunes, debiendo asimilarse estas categorías a las de los bienes privativos y bienes gananciales. Es por esta distinción por la que se considera que este régimen mercantil especial solo resulta de aplicación a los casos de sociedad de gananciales.