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En este sentido, el empresario podría liberarse de indemnizar los daños causados si demuestra que no había puesto en circulación el producto; que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto; que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial; que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes; y que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto. Como indica ROJO, esta última causa recoge los denominados riesgos del desarrollo, es decir, los defectos que, tras la inmisión del producto en el mercado, se individualizan en un producto como consecuencia del avance científico o técnico, no respondiendo de ellos el empresario si demuestra que los defectos no podían ser identificados previamente. A pesar de la exoneración, que no cabe en el caso de medicamentos y productos alimentarios, el empresario habrá de avisar de los defectos y retirar los objetos del uso o consumo. Por último, ha de destacarse que los riesgos del desarrollo se presentan como una causa muy importante que tendrá una gran aplicación práctica en todo el contexto actual de la robótica y de los daños causados por robots, por lo que habrá que esperar a ver la evolución doctrinal y jurisprudencial que se desarrollará a futuro.

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