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El art. 1902 CC establece que toda persona, incluido el empresario individual o social, está obligada a reparar el daño causado por acciones u omisiones en que intervenga culpa o negligencia. Se contempla así el principio de responsabilidad por culpa, un sistema que, sin embargo, se ha ido progresivamente objetivando por parte de la jurisprudencia. En efecto, en atención a los riesgos y peligros que entrañan ciertas actividades empresariales para personas o cosas, la jurisprudencia ha establecido que será la persona que se lucra con una cierta actividad empresarial, esto es, el empresario, el que habrá de indemnizar los daños que puedan sufrir los terceros, conformándose así la llamada teoría del riesgo que enuncia que la persona que genera el riesgo corre con la obligación de indemnizar.

Así, podemos citar la STS de 4 de octubre de 2006 (RJ 2006, 6427), que señala: “(…) según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, para que la responsabilidad extracontractual, regulada en el artículo 1902 del Código Civil, sea admitida, se hace preciso la conjunción de los requisitos siguientes: uno, subjetivo, consistente en la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible a la persona o entidad contra la que la acción se dirige; otro, objetivo, relativo a la realidad de un daño o lesión; y por último, la relación causal entre el daño y la falta; asimismo, la doctrina jurisprudencial se inclina por la tesis de que no resulta suficiente la diligencia reglamentaria, si la realidad fáctica evidencia que las garantías adoptadas para evitar los daños previsibles han resultado ineficaces; y, en esta línea, la STS de 22 de abril de 1987 (RJ 1987, 2723) sintetiza la posición referida y declara que ‘si bien el artículo 1902 descansa en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir (…)’, no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo, revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia (…)”. En este sentido, lo que se prevé jurisprudencialmente es que en aquellas actividades empresariales que entrañen riesgos (por ejemplo, la actividad minera o industrial en general), la culpa del empresario se presume, es decir, se invierte la carga de la prueba, no pudiendo destruirse tal presunción mediante la acreditación de que se han cumplido las normas reglamentarias vigentes en un determinado sector, toda vez que la simple posibilidad de acaecimiento del daño pone de manifiesto la insuficiencia de las medidas de seguridad.