Читать книгу Fundamentos de Derecho Mercantil онлайн
48 страница из 80
Por otro lado, las sociedades capitalistas (sociedad anónima y sociedad de responsabilidad limitada principalmente) se caracterizan por el beneficio de la limitación de responsabilidad de sus socios, los cuales no responderán personalmente de las deudas sociales (art. 1 LSC). La separación de patrimonios, el social y el de los socios, es absoluta y total y constituye un principio configurador de estos tipos de sociedades. Así, los acreedores de una sociedad de capital podrán dirigirse exclusivamente contra los activos sociales y, en caso de falta de fondos para atender ciertas deudas, las mismas no serán cobradas al no poder dirigirse dichos acreedores contra los patrimonios individuales de los socios. Es decir, el principio de responsabilidad patrimonial es universal en relación con el estricto patrimonio societario, el de la persona jurídica.
Sin embargo, existen ciertos casos en los que los socios de una sociedad de capital podrían llegar a responder con su patrimonio de las obligaciones sociales. Así, en los casos de situación de unipersonalidad no inscrita en el Registro Mercantil, el socio único responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad. Igualmente, cuando la sociedad devenga irregular por haber transcurrido un año desde el otorgamiento de la escritura sin que se haya solicitado su inscripción en el Registro Mercantil, al aplicarse las normas de la sociedad colectiva. Además, los administradores (los cuales podrán ser a su vez socios) pueden llegar a responder de los daños causados a la sociedad por el incumplimiento de los deberes legales y, en concreto, de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de una causa de disolución por no tomar las medidas oportunas. Por último, con carácter especial, se contempla en los arts. 700-702 del Texto Refundido de la Ley Concursal que los socios respondan personalmente de las deudas sociales ante la frustración de un acuerdo de refinanciación por la negativa a la capitalización de créditos o a la emisión de valores o instrumentos convertibles.