Читать книгу El derecho de obtención vegetal. Requisitos de protección de las variedades vegetales онлайн

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La Ley de Patentes de 24 de julio de 2015 reproduce estos mismos preceptos con algunos cambios de estilo, manteniéndose el contenido señalado respecto de la materia patentable en los mismos términos en que se incorporó en el año 2002. Así el artículo 5.2 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes establece que no podrán ser objeto de patente “las variedades vegetales y las razas animales. Serán, sin embargo, patentables las invenciones que tengan por objeto vegetales o animales si la viabilidad técnica de la invención no se limita a una variedad vegetal o a una raza animal determinada”. Así, se entiende que no pueden ser objeto de patente las variedades vegetales, en términos equivalentes a lo dispuesto en la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicasssss1.

4.2.2. La exclusión de patentabilidad de las variedades vegetales

La prohibición de patentabilidad establecida en el artículo 53 b) CPE afecta únicamente a las variedades vegetales, no a las plantas en generalssss1. De esta forma, para determinar en qué casos nos encontramos ante una invención patentable o ante una variedad vegetal no patentable es preciso atender al concepto de variedad vegetal a los efectos de la aplicación de la prohibición de patentabilidad. Esta cuestión ha sido resuelta por la Directiva de invenciones biotecnológicas en cuyo artículo 2 apartado tercero se dispone que “el concepto de variedad vegetal se define en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.° 2100/94”ssss1. En consecuencia, el Derecho de patentes asume la definición que se contiene en el Derecho de obtencionesssss1, y, en definitiva, en el sistema de protección de la UPOVssss1.

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