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Sin perjuicio, por supuesto, de otras posibles, tres reflexiones principales merecen, a mi juicio, la regulación legal de estas Estrategias: la primera relativa a la misma elección de esta clase de instrumento, la segunda, a su articulación con eventuales instrumentos similares de ámbito autonómico, y la tercera, al papel de la Estrategia ya existente con anterioridad a la aprobación de la ley.

1. NATURALEZA Y CONTENIDO

No creo exista en Derecho español una tipología estándar de los instrumentos de planificación. De todas formas, la expresión “estrategia” suele asociarse con un instrumento de planificación a largo plazo y previsiones más bien genéricas, en contraposición a la de “plan”, que, tenga o no un carácter normativo (cuestión aquí no problemática, pues las estrategias de transición justa carecen claramente de ese carácter), se suele poner en relación con instrumentos de planificación a más corto plazo y comprensivos de actuaciones concretas. Sin ir más lejos, a estos planteamientos y a esta terminología responden los dos principales instrumentos de planificación previstos por el Reglamento de Gobernanza (arts. 3 y 15) y reflejados en la ley (arts. 4 y 5): las Estrategias de descarbonización a largo plazo (con una perspectiva de 30 años) y los Planes nacionales integrados de energía y clima (de periodicidad decenal)ssss1.

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