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§21. Lo anterior suscita el problema de cuándo procede determinar que un hecho es, o no, notorio.

Si se considera que el juez solo debe pronunciarse sobre dicha cuestión en la sentencia, parece evidente que, antes de dicho instante, no será posible saber su decisión sobre este punto. Por lo que, desde un punto de vista práctico, el interesado en que se considere que determinado hecho es notorio, ante la duda de si se considerará o no como tal por el llamado a decidir el pleito, debería procurar acreditarlo a través de los diferentes medios de prueba permitidos en nuestro ordenamiento. Ya que, de lo contrario, corre el riesgo de que el juzgador estime que no lo es y, en su caso, que considere que no ha quedado debidamente probado.

Si, por el contrario, se estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428.1 de la LECiv, al final de la audiencia previa, en el caso de que el proceso se tramite por los cauces del juicio ordinario, o de la vista, si se sigue por los del juicio verbal, las partes o sus defensores, con el juez, deben fijar los hechos sobre los que exista conformidad y disconformidad entre los litigantes, y que ello implica que, en dichos instantes, el juez debe pronunciarse sobre si determinado hecho es, o no, notorio, parece obvio que en ese instante se conocerá su decisión y que, en función de cuál sea ésta, será necesario o no proponer prueba para intentar acreditarlo. Sin embargo, la realidad pone de manifiesto que, en la práctica, no es frecuente que los jueces se pronuncien sobre esta cuestión en momento procesal tan temprano. Por lo que, si no lo hiciesen, quienes deseen que determinado hecho sea tenido en cuenta por el juzgador no tendrán más remedio que intentar acreditarlo a través de los diferentes medios de prueba reconocidos en nuestro derecho.

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