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§27. Nótese que las presunciones no son sino un medio para inferir determinadas conclusiones, a partir de ciertos datos, en virtud de un razonamiento lógico que permite engarzar éstos con aquéllas; que, como acabamos de subrayar, en las presunciones legales, es decir, en las que dicho nexo viene determinado por el legislador, es preciso distinguir aquellas en las que éste permite articular prueba para desacreditar la conclusión alcanzada (presunciones legales iuris tantum) de aquellas en las que dicha posibilidad no se autoriza (presunciones legales iuris et de iure); y que, como asimismo hemos indicado, en éstas últimas, la parte que alega la afirmación fáctica de la que se parte tiene la carga de acreditar éstassss1, pudiendo la parte perjudicada articular prueba para desacreditar el hecho base de la presunción, que es lo que propiamente supone proponer contraprueba, o bien impugnar la consecuencia alcanzada, mediante la proposición de prueba en contrario.

2. La costumbre

§28. También la costumbre debe ser acreditada. Así se dispone en el artículo 281.2 de la LECiv, señalándose, a su vez, en el artículo 1.3 del Código Civil, que la misma solo se aplicará cuando “resulte probada”.

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