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§22. Finalmente, cabe apuntar que el hecho de que algún litigante afirme que determinado hecho es notorio no supone que efectivamente lo sea. Por lo que, si tal condición es negada por otro pleiteante, y el juez tiene dudas sobre dicho extremo, parece razonable que se permita practicar prueba para intentar acreditar la notoriedad afirmada.
C) Hechos tácitamente admitidos
§23. Como antes se apuntó, los hechos –rectius, las afirmaciones sobre los mismos– que no sean expresamente admitidos por las partes precisan ser probados si se desea que el tribunal funde en ellos su resolución. Dicha regla solo tiene dos excepciones: cuando el hecho es notorio, supuesto en el cual no precisa prueba, con la salvedad ya apuntada y la de que, si de contrario se niega la notoriedad, sí puede resultar necesaria; y cuando el hecho ha sido tácitamente admitido, por no haber sido expresamente negado, hipótesis en la que el tribunal puede tenerlo por cierto en perjuicio de quien adopte semejante comportamiento (cfr. el artículo 405.2 de la LECiv).