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Uno de dichos supuestos es el que ahora nos ocupa. Ya que, como apuntábamos, no resulta razonable –al contrario, parece poco sensato– exigir a los jueces y magistrados que integran el poder judicial que conozcan –y no de modo superficial, sino con el detalle que resulta preciso– todas y cada una de las costumbres que puedan existir en nuestro territorio nacional. De ahí que deban ser acreditadas.
Es más, la afirmación de que la costumbre ha de ser probada debe entenderse en el sentido de que han de acreditarse sus dos elementos esenciales; esto es, que existe un comportamiento reiterado, y que éste obedece al convencimiento social de que con ello se observa una norma o modelo de conducta (opinio iuris seu necessitatis)ssss1. Si no es así, no puede entenderse debidamente justificada.
§30. El propio artículo 281.2 de la LECiv, que establece dicha orden, dispone a continuación que “La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuviesen conformes en su existencia y contenido y sus normas no afectasen al orden público”.