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– Que las normas jurídicas, también las extranjeras, solo son objeto de prueba si no son conocidas por el tribunal, no en caso contrario. Por lo que pueden ser aplicadas si este tiene debido conocimiento de las mismas, sea cual sea la forma en que lo haya adquirido.

– Que los tribunales tienen la facultad de valerse de cuantos medios de averiguación estimen necesarios para su aplicación (artículo 281.2 in fine de la LECiv). Lo que implica que, así como los litigantes tienen la obligación de probar la vigencia y contenido del derecho extranjero que invoquen, los tribunales pueden utilizar cuantos medios de averiguación consideren necesarios para averiguarlossss1, conclusión que, a juicio del Tribunal Supremo, permite admitir prueba sobre el mismo en segunda instancia, e incluso durante la tramitación de un recurso de casaciónssss1.

El empleo de dichos medios de averiguación constituye, por tanto, una posibilidad, nunca una obligación, para los tribunales de justicia.

– Que, con el propósito de adquirir un adecuado conocimiento del derecho extranjero que, en su caso, sea aplicable, es posible acordar de oficio, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de aquellas actuaciones de prueba que permitan adquirir certeza sobre el contenido, vigencia e interpretación del ordenamiento foráneo (artículo 435.2 de la LECiv).

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