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– Que ello no es incompatible –al revés, es perfectamente congruente– con el hecho de que quien invoque que, en un concreto proceso, es aplicable un derecho distinto al nuestro para resolver las cuestiones objeto de debate deba acreditar su vigencia y contenido por los medios de prueba admitidos por las leyes españolas. Ya que, determinado el contenido de la ley que debe aplicarse, en función de la norma de conflicto correspondiente, han de utilizarse todos los medios de prueba que, estando permitidos, sean necesarios para convencer al juez del contenido y vigencia de las normas aplicables, así como de cuál es su correcta interpretación, de conformidad con lo señalado por los tribunales de su país de origenssss1. Una cosa es que se acredite que, en determinado supuesto, procede aplicar el derecho que rige en determinado territorio y otra, bien distinta, que esté acreditada la vigencia, contenido y adecuada interpretación de las normas extranjeras aplicables. Pues, como ha señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo, “No cabe confundir la prueba de ‘legislación’ vigente en un determinado territorio, con la prueba ‘del derecho’ aplicable, concepto este referido a la forma en la que la sociedad y los tribunales de aquel lugar solucionan sus conflictos, no siempre mediante la aplicación de legislación formalmente promulgada, lo que, por demás, constituye un hecho notorio en aquellos países en los que rige el ‘common law’ ”ssss1.

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