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3. El derecho extranjero
§31. En los casos en que deba aplicarse una norma material extranjera, de conformidad con lo previsto en el artículo 281.2 de la LECiv, los litigantes han de acreditar su contenido y vigencia. Y, como en el caso de la costumbre, es razonable que así sea, ya que lo contrario no solo sería absurdo, sería un completo dislate: supondría obligar a los jueces españoles a conocer el derecho sustantivo de todos los países, lo que, en modo alguno, resulta razonable.
§32. La anterior afirmación requiere, sin embargo, una inmediata precisión y algunos comentarios.
§33. La precisión viene determinada por lo que debe ser considerado derecho extranjero. Pues, obviamente, no lo es el derecho de la Unión Europea directamente aplicable en los Estados que integran la misma, como tampoco los tratados y convenios internacionales que hayan sido publicados íntegramente en el “Boletín Oficial del Estado”, ya que, desde ese momento, forman parte del ordenamiento interno (cfr. los artículos 96.1 de la Constitución Española y 1.5 del Código Civil) y, en consecuencia, obligan a todos los españoles. Derecho extranjero es, por tanto, a estos efectos, el derecho de un país distinto al nuestro.