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§34. En cuanto a la prueba del derecho extranjero, procede señalar:

– Que, pese a que el artículo 281.2 de la LECiv solo indica que hay que probar el contenido y vigencia del derecho extranjero, parece razonable que también se acredite su alcance y autorizada interpretación, a fin de que su aplicación no suscite ninguna duda razonable a nuestros tribunales. Y así lo ha exigido la Sala Primera del Tribunal Supremo en numerosas resolucionesssss1.

– Que, como se dijo a propósito de la costumbre, el hecho de que una norma extranjera sea alegada por todas las partes, o alegada por una y admitida por sus adversas, no significa que dicha norma deba considerarse existente por el juzgador. Por lo que siempre, y en todo caso, es preciso que la norma exista, esté vigente y no existan dudas sobre su contenido.

– Que la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a las partes a alegar o aportar al proceso las normas jurídicas aplicables para resolver el litigio, sean estas normas jurídicas españolas o extranjeras. Lo contrario supondría darles el mismo tratamiento procesal que los hechos, que –como sabemos– solo pueden tenerse en cuenta si son alegados por aquel a quien interese, lo que no es admisible. La determinación del derecho aplicable para la resolución de un caso no depende, por tanto, no puede depender, del ordenamiento que las partes invoquen o dejen de invocar. Viene determinado por el conjunto de normas y principios jurídicos que rigen una sociedad. Por lo que, si las normas y principios jurídicos que rigen en la nuestra determinan que el derecho aplicable a un caso es el de otro país, y no el nuestro, es ese el que nuestros tribunales deberán aplicar, lo quieran o no las partes en conflicto, y, en consecuencia, con independencia de que lo aleguen o no éstasssss1.

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