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En rigor, la solución que contempla el precepto solo resulta posible cuando las partes no hayan podido acreditar el contenido y vigencia del derecho extranjero, lo que requiere que lo hayan intentado, y no de cualquier manera, sino de forma diligente y aplicada. No basta, por tanto, con afirmar que no pueden justificarse dichos extremos o, simplemente, con no hacerlo: es preciso, por el contrario, acreditar que no es posible hacerlo por razones objetivas, ajenas por tanto a la mera pasividad o dejadez de quien, conforme a nuestro ordenamiento, debe procurar evidenciar los extremos antes anotados.

Por lo demás, como han señalado distintos autoresssss1, la solución avalada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional facilita que las partes puedan provocar, de forma torticera y por pura conveniencia, que se aplique un derecho distinto –el derecho nacional, el derecho patrio–, en vez del que la norma de conflicto obliga a aplicar –el derecho de otro país–, por lo que no resulta adecuada. De ahí que sea conveniente un replanteamiento de la misma y que lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de cooperación jurídica internacional en materia civil se aplique de conformidad con lo que en él se dispone realmente, en la línea apuntada en las presentes líneas y de lo señalado en la STS, Sala de lo Civil, de 3 de abril de 2018 (ECLI: ES: TS: 2018:1228), Pte. Sra. Parra Lucánssss1.

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