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La consecuencia de lo expuesto parece clara: formulada dicha petición, debería accederse a lo requerido y, en consecuencia, debería ordenarse que, una vez se hubiesen practicado las restantes pruebas y se hubiese examinado lo grabado, se proceda a entregar al requirente una copia del soporte en que se encuentren las palabras, sonidos o imágenes filmadas a las restantes partes, suspendiendo el acto del juicio o de la vista por el tiempo imprescindible para que pudiese encargar, en su caso, los referidos análisis, los cuales, por lo demás, también podrían llevarse a cabo por un perito designado por el tribunal –a instancia de parte distinta a quien haya propuesto el medio de prueba, o también a ruego de éste, si lo considerase adecuado a su interés– que pudiese arrojar luz sobre dichas cuestiones (cfr. lo dispuesto en el artículo 339 de la LECiv).
La pericia, obviamente, deberá realizarse por especialistas en estas materias, que, en el caso de que lo que se impugne sea que la voz que se escucha en la grabación corresponde con la del sujeto al que se atribuye, bien podrían ser expertos en lingüística, fonética o análisis del lenguaje. Posteriormente, se procederá a emitir el pertinente informe pericial y a practicar la prueba con todas las garantías y, por tanto, de forma contradictoria.