Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Pues bien, frente a tales doctrinas la anteriormente citada Ley 41/2007 introdujo en la Ley Hipotecaria un nuevo artículo 153 bis en el que pasó a regularse de manera expresa la hipoteca flotante o global; mientras que mediante la modificación del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, incorporó al ordenamiento español, al parecer de cierto sector, la hipoteca recargable. Y es que la confusa redacción de la ley y la parca regulación de la figura, tímidamente incluida en una norma de carácter auxiliar en materia de Derecho hipotecario como es la Ley 2/1994, dio lugar a múltiples inter-pretaciones doctrinales sobre su misma existencia. Disparidad de criterios que, durante el transcurso de los años, se vio avivada por la posición vacilante que al respecto mantuvo la DGSJFP hasta el 14 de mayo de 2015, cuando introdujo un giro sin precedentes en la interpretación que había realizado no solo respecto del precepto en cuestión sino del sistema hipotecario en su conjunto: en dicha resolución, y con base en una interpretación que catalogó de fundamentalmente “finalista” y “sistemática”, puso fin al debate doctrinal surgido en torno a la admisibilidad de la hipoteca recargable, inclinándose por reconocer abiertamente la configuración de un nuevo modelo de hipoteca a través de su “recarga”, que consiste, en palabras del Centro Directivo, en “la facultad de compensar las cantidades amortizadas del principal –de un préstamo preexistente– con los nuevos importes concedidos, siempre que la suma de estos con el capital pendiente de amortización del préstamo primitivo no supere la cifra de capital inicialmente concedido, aunque existan acreedores intermedios, y con el mantenimiento del rango de la hipoteca que seguirá siendo única”.

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