Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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VI. En resumidas cuentas, como bien se colige de lo hasta aquí expuesto, el problema principal que, en mi criterio, presenta el sistema español de garantías reales, ya mobiliarias, ya inmobiliarias, es el de su diádica naturaleza: junto a uno de signo tradicional, asentado sobre unas rígidas bases que tienen por objeto “mitigar las inmoderadas exigencias de los prestamistas” (como decía la exposición de motivos de la Ley Hipotecaria de 1861) y proteger tanto al deudor (para que pueda solicitar más crédito con cargo a su verdadera riqueza) como a los terceros acreedores (de suerte que el garantizado no ocupe una posición monopolística sobre los recursos de aquel y solo obtenga por medio de la caución aquello que le es debido), convive otro, introducido paulatinamente en nuestro ordenamiento ante todo por la presión de las entidades financieras (y en el que se integran el leasing, las garantías reguladas en el RDL 2/2005, la prenda omnibus, la hipoteca flotante, la hipoteca recargable, etc.), que poco o nada tiene que ver con el anterior, y en el que se vela, en esencia, por la intangibilidad de la (poderosa por exclusiva y reforzada) posición del titular del crédito asegurado en cualquier situación de conflicto (sea concursal o extraconcursal) sobre el activo o activos de que se trate, ya frente al obligado, ya frente al resto de sus acreedores. En esta perspectiva, el legislador español haría bien en decidir de una vez por todas qué dirección toma en la encrucijada entre “formalismo” y “funcionalidad” de las garantías reales, pues los costes derivados de la actual situación de confusión e indefinición son, en términos económicos, litigiosos y jurídicos, incalculables. Y si bien las alternativas que tiene a su disposición para resolver semejante dilema son múltiples, existe acaso una muy sencilla, consistente en proceder a una clara delimitación del ámbito de aplicación de sendos esquemas en función de un criterio subjetivo: así, mientras el “formalista” seguiría siendo el aplicable a las relaciones entre particulares o consumidores y las entidades de crédito, el “funcional” sería aquel que regiría las que median entre estas y el mundo empresarial. Todo ello, claro está, sin perjuicio de otras propuestas más concretas que se desgranarán a lo largo de esta obra al hilo de cada una de las figuras estudiadas.

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