Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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Para casar la sentencia de la Audiencia, la resolución objeto de análisis parte de la premisa de que, cuando el negocio fiduciario se oculta bajo la forma de una compraventa, se le ha de aplicar el tratamiento jurídico de la simulación relativa para así descubrir su verdadera naturaleza, citando en apoyo de esta solución las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2006ssss1 y de 4 de febrero de 2020ssss1. Y acontece que, efectivamente, en el supuesto de autos (prosigue el Alto Tribunal), la parte actora ejercita una acción que va encaminada a obtener un pronunciamiento judicial que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes.
Recuerda el Tribunal Supremo, en esta dirección, su consolidada doctrina conforme a la cual el contrato aparentemente celebrado tiene, en las hipótesis de simulación (sea absoluta, sea relativa), una existencia meramente ficticia, puesto que no responde a la verdadera intención de las partes: estas quieren crear una apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de ella. Luego no se está propiamente ante un problema de consentimiento, en tanto en cuanto los intervinientes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se está ante un problema de causa cuya apreciación constituye, verdaderamente, el objeto del proceso. La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste entonces en remover esa apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias (sea para las propias partes, sea para un tercero), acción que ha de reputarse imprescriptible en la medida en que sería incoherente que el negocio simulado adquiriese realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, ya que, así, se consagraría como verdadero y eficaz algo que es meramente falaz, ficticio o inexistente (STS de 31 de mayo de 1963ssss1). Antes bien, la terminante afirmación del artículo 1261.3.° CC de que no hay contrato sin causa abona dicho resultado, porque lo contrario equivaldría a proclamar la subsistencia de un contrato en el que falta este requisito esencial (STS de 22 de diciembre de 1987ssss1); o sea, la simulación da lugar, tanto si es absoluta como si es relativa, a la nulidad radical del contrato simulado sin posibilidad de sanación posterior, por lo que la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta a plazo alguno (ni de caducidad, ni de prescripción). Por tanto, no puede acudirse a las normas que sobre anulabilidad establecen los artículos 1300 y 1301 CC, pues el primero se refiere de modo expreso a “los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261”, los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando sin embargo adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley (STS de 18 de marzo de 2008).