Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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La jurisprudencia ha solido defender, normalmente, la validez de dicha fiduciassss1, al entender que se trata de un negocio perfectamente enmarcable “dentro del amplio criterio de libertad de contratación mantenido por el artículo 1255 CC” (SSTS de 6 de abril de 1992ssss1, de 30 de enero de 1991ssss1, de 8 de marzo de 1988ssss1 y de 19 de mayo de 1982ssss1). La doctrina, por su parte, también ha sostenido su admisibilidad, ora por compartir aquel mismo argumentossss1, ora porque, a pesar del silencio del Código, en el Derecho común su utilización se halla plenamente consagrada en el régimen de las garantías financieras (esto es, en los mercados de activos financieros: RDL 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública)ssss1, ora porque este negocio ha recibido sanción legal en algún ordenamiento inmediatamente contiguo, como es el caso del navarro (ley 466 del Fuero Nuevo)ssss1.

Sin embargo, es lo cierto que, a pesar de esa proclamada validez, la fiducia cum creditore no suele presentarse en nuestro tráfico tal cual, esto es, en modo público y notorio, sino que, para obtener el efecto jurídico deseado (traspaso de la titularidad del derecho de que se trate), las partes celebran formalmente un contrato típico apto a dicho fin: de habitual, una compraventa, en la que, sin embargo, no existe precio, ya que este se corresponde en realidad con la cantidad que el acreedor (fiduciario-comprador) presta al deudor (fiduciante-vendedor). Al tiempo en que se pacta la compraventa –como medio transmisivo eficaz frente a terceros–, las partes declaran, al margen de la misma, cuál sea el verdadero objetivo perseguido a través suyo: se busca, no el traspaso definitivo de la titularidad al acreedor, sino que esta sirva de garantía a la obligación del deudor de devolver lo prestado, añadiéndose que, cuando la deuda se haya extinguido, el acreedor deberá restituir al deudor la propiedad del bien. De ahí que las locuciones “fiducia cum creditore” y “venta en garantía” hayan devenido prácticamente sinónimas.

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