Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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No obstante, sucede que, cuando el Tribunal Supremo escoge la vía de la simulación, se ve forzado a realizar un enorme esfuerzo dialéctico a fin de salvar la eficacia del acuerdo oculto, ya que, en tal perspectiva, este resultado arroja un alto grado de incongruencia: de esta forma, se sostiene alambicadamente, por ejemplo, que aun cuando la compraventa haya de declararse nula por su carácter ficticio, existe una relación obligatoria distinta de ella respecto de la que sí concurre un consentimiento suficiente y eficaz, realidad negocial querida por las partes que, aunque no haya podido propiciar un transmisión material del bien, sí ha generado una transmisión “formal” para asegurar al prestamista la devolución de las cantidades prestadas; es decir, “[l]a jurisprudencia de esta Sala admite esta figura jurídica, que viene a ser un préstamo reforzado, como pacto emanado de la libre voluntad de los contratantes (artículo 1255 del Código Civil) y ha venido a declarar (…) que actúa como causa fiduciae no la enajenación propiamente, sino el afianzamiento del débito contraído, con lo cual el derecho de los prestamistas se concreta a obtener la devolución de lo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, por no ser esta la finalidad perseguida, pues sólo se pretendió la garantía” (STS de 1 de febrero de 2002ssss1). Sin embargo, tal y como asevera la sentencia de 27 de enero de 2012, sostener simultáneamente la nulidad del contrato de compraventa (por su carácter simulado) y la validez de la transmisión de la propiedad, “por más que se precise que es una transmisión formal en garantía”, es incongruente, puesto que es un contrasentido declarar nulo el título de transmisión, por un lado, y la validez de esta última por otro: “No cabe anular el título y mantener la transmisión. El adquirente carecía del título –compraventa– por el que adquiere y, sin embargo, adquiere; a su vez, el transmitente ve anulada la compraventa y, sin embargo, se declara válida la transmisión en virtud de la misma. No tiene sentido. Es una contradicción que evidencia una incongruencia interna”.

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