Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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La paradoja que acaba de describirse (entre la validez de la fiducia, por un lado, y simulación de esta, por otro) ha terminado por trascender a la jurisprudencia y, de esta guisa, mientras algunas sentencias aseveran que en el negocio fiduciario no existe en rigor un problema de simulación, otras, como la que nos ocupa, sostienen diametralmente lo contrariossss1.

Entre las primeras (como, p. ej., SSTS de 8 de marzo de 1988ssss1, 7 de marzo de 1990ssss1, 30 de enero de 1991ssss1 y 5 de julio de 1993ssss1), destaca acaso por su contundente letra, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1982ssss1. En ella, frente a la alegación del recurrente de que la resolución impugnada había infringido el artículo 1276 CC y la doctrina jurisprudencial sobre simulación relativa al no declarar la existencia del préstamo subyacente a la transmisión efectuada inter partes, opuso el Alto Tribunal, entre otros, los dos siguientes argumentos: primero, que la sentencia recurrida había procedido a calificar el negocio a fin de encuadrarlo en la categoría que entendió más ajustada a su verdadera naturaleza, “que no es la de un simple préstamo dinerario, sino la de una modalidad de fiducia cum creditore, la venta en garantía, con unos efectos en cuanto a la titularidad del fiduciario que son los determinados por el pacto de fiducia, del que no es dable prescindir”; y, segundo, que no cabe tildar “al negocio fiduciario de contrato ficticio o de relativamente simulado –sentencia de 4 abril 1972ssss1–”, puesto que la titularidad fiduciaria o propiedad formal que por su medio se confiere al acreedor ha de desplegar “su eficacia conforme a lo convenido, debiendo observar el fiduciante su obligación de respetar y mantener la situación anómala creada –arts. 1255 y 1286 del CC–, lo que determina la validez entre las partes de la venta en garantía”.

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