Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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La segunda crítica que el profesor DE CASTRO dirige a la tesis del doble efecto se apoya en su peculiar concepción del requisito causal establecido por el Código para los contratosssss1: comoquiera que no existe verdadera voluntad transmisiva, sino solo el propósito de dar en garantía, el negocio exterior (la venta) no vale como tal título transmisivo, pues carece de causa. Ahora, una vez eliminado el contrato exterior –por ser simulado e inexistente–, resulta que el único título que resta es el disimulado de garantía, el cual no puede justificar una pérdida de propiedad de modo pleno y definitivo. La transmisión de esta requiere siempre un título o causa adecuadosssss1.
Advierte el autor que la cuestión de la causa y el negocio fiduciario se presenta de modo diferente según se entienda como el resultado de dos negocios distintos, conexos pero jurídicamente independientes o como un negocio, aunque de naturaleza compleja, pues en el primer caso, habrá que interrogarse por la causa del negocio real transmisivo y también por la causa del negocio obligatorio; mientras que, en el otro, habrá que indagar cuál sea la causa única, causa fiduciae, de ese negocio complejo. La primera intelección es perfectamente asumible en los ordenamientos que aceptan los negocios abstractos y, sin embargo, presenta serias dificultades de encaje en los de carácter “causalista”, como el español. “En efecto, para la existencia de cada contrato se requiere una causa propia y adecuada (arts. 1261, 1274). La transmisión de la propiedad se produce por consecuencia de ciertos contratos (los que tienen tal naturaleza transmisiva), mediante la tradición (art. 609). Aplicando estas reglas, por ejemplo, a la venta en garantía, resulta que el negocio transmisor de la propiedad (la venta) carece de su causa propia, al no haber precio (art. 1445) y que no tiene otra causa, porque no puede servir de tal el pacto fiduciario, al haberse predicado la independencia total entre los dos negocios, el transmisivo de eficacia real y el pacto de mera eficacia obligatoria. Los defensores más alerta de la construcción del doble efecto, han abandonado por insostenible en Derecho español la teoría de la dualidad negocial y consideran el negocio fiduciario unitariamente, con una propia y peculiar causa, la que llamarán causa fiduciae”ssss1.