Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн

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Las dificultades técnicas con las que topa la tesis del doble efecto en nuestro ordenamiento no han conducido, empero, al recto descarte de la fiducia cum creditore por parte de la doctrina y la jurisprudencia españolas: “comoquiera –parece pensarse– que el fin perseguido por las partes es un fin lícito, no es posible desconocer su voluntad, de modo que alguna eficacia habrá de reconocérsele al negocio fiduciario”. Es, por tanto, el respeto debido al principio general de la autonomía privada el que obliga, ya a indagar cuáles sean los efectos atribuibles a la fiducia cum creditore dentro de los márgenes establecidos por el Código civil, ya a delimitar cuál sea la sustancia de la titularidad adjudicada al fiduciario.

Un primer ensayo en tal sentido lo realizan aquellos autores que proponen una suerte de lenificación de la teoría del doble efecto y de la eficacia transmisiva del pacto: la fiducia no es un negocio simulado o fraudulento, sino lícito, existente y realmente querido por sus celebrantes; ahora, en su virtud el fiduciante no transmite el pleno dominio: conserva, en realidad, la propiedad material de la cosa confiada, entregando al fiduciario la propiedad meramente formal. Dicha propiedad formal “es eficaz frente a terceros de buena fe. Inter partes produce también sus efectos en tanto no se hayan cumplido las finalidades de la fiducia. El fiduciario puede, pues, oponerse justamente a retransmitir la cosa al fiduciante o al tercero destinado para ello, en tanto que dichas finalidades no se hayan cumplido. El fiduciante es, sin embargo, tanto inter partes como frente a terceros que no sean adquirentes de buena fe de los bienes, el propietario real. Lo que quiere decir que está legitimado para hacer suyos los frutos y productos de la cosa, ejercitar el ius fruendi y el ius utendi, para hacer suyas las accesiones y mejoras, etc.”ssss1. Por tanto, el negocio ostenta una cierta trascendencia real, pues el fiduciario es, frente a terceros, el propietario; mas en la relación interna el auténtico dueño es el fiduciante, quien goza de la correspondiente reivindicatio utilis. El dominio que se ha transmitido es un dominium impropie dictum, o sea, una especie de posición intermedia entre ser propietario y no serlossss1.

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