Читать книгу Asimetrías en el sistema español de garantías reales онлайн
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Tal y como se ha expuesto más arriba, hay un instante en el que, en su discurso contrario a la tesis del doble efecto y con el objeto de realzar el carácter simulado del negocio fiduciario, el profesor DE CASTRO esgrime el siguiente argumento: en la venta en garantía –dice– no es posible detectar una causa que merezca el calificativo de onerosa –en el sentido señalado, a su entender, por el artículo 1274 CCssss1– en la medida en que la pérdida de la propiedad sufrida por el fiduciante no resulta compensada por ningún correlativo sacrificio del fiduciario. Las obligaciones que este último asume no constituyen una contraprestación por aquella pérdida –no son un quid pro quo–, de manera que no hay –en modo alguno– precio. Y si no hay precio, no hay venta (esta es simplemente simulada) y no puede producirse la traslación del dominiossss1.
En mi opinión, esa absoluta ausencia de contraprestación –al sacrificio realizado por el fiduciante– que el autor denuncia es enteramente cierta; y creo también que, en efecto, es determinante de nulidad. Mas no de la venta por razón de su carácter simulado, por la falta de precio o por la ausencia de causa onerosa, sino de la obligación asumida por el fiduciante al generar en su patrimonio un empobrecimiento infundado y, también, del pacto fiduciario en sí.