Читать книгу Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal онлайн
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Por último, el Sr. Sánchez Agesta se adhiere al contenido de la enmienda del Grupo Socialistas del Senado que recogía el mismo sentido que la suya, siendo aprobada por asentimiento de la Cámara. Con ello, la redacción del artículo 70, tras el debate en la Comisión de Constitución del Senado, quedaba de la siguiente forma:
“1. El Congreso y el Senado y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación”.
El día 6 de octubre de 1978 se publica en el Boletín Oficial de las Cortes el Dictamen de la Comisión de Constitución del Senado relativo al proyecto de Constitución, en el cual el artículo 70 pasaba a ser artículo 75. No se acompañó ningún voto particular al artículo 75, que pasó directamente a su debate en el Pleno del Senado, en el cual tampoco suscitó discusión alguna, procediéndose sin más a su votación, resultando aprobado por 119 votos. Finalmente, el texto aprobado por el Senado se diferenciaba del aprobado por el Congreso en dos cuestiones: a) por un lado, se incorpora al Senado y se le equipara al Congreso, en cuanto a la posibilidad de crear comisiones de investigación; b) por otro lado, se cambian los términos de la redacción en el sentido propuesto por la enmienda del Sr. Sánchez Agesta y por la del Grupo Parlamentario Socialistas del Congreso, respecto de la expresión “cuando proceda”.