Читать книгу Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal онлайн

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Artículo 6. El particular que dejare voluntariamente de comparecer ante una Comisión de investigación a prestar su declaración incurrirá en el delito previsto en el artículo 371 párrafo 2, del Código Penal.

Disposición Adicional. En lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto con carácter general por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sobre esta Proposición de ley, Álvarez nos destaca una serie de característicasssss1:

a) se dotaba a las comisiones de investigación de los mismos poderes y limitaciones que los que tiene atribuidos la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales (artículo 1), lo que se alineaba con la normativa de sistemas como el italiano, belga, o portuguésssss1. Destaca el autor la intervención del diputado Sr. Moscoso en la toma en consideración de la proposición, del supuesto peligro que supondría tal atribución de poderes a las Comisiones de investigación: “No se trata de que estas Comisiones ajusten su comportamiento a las normas procedimentales que fijen las leyes de enjuiciamiento para tratar de facilitar su normal actividad. No. Se trata de asumir, según la letra de este precepto, los mismos poderes de la autoridad judicial. Es decir, yo creo que no ha sido ésta la intención del Grupo Socialista, pero la interpretación literal de este precepto significa que estas Comisiones de investigación podrán detener a las personas, podrán embargar bienes, podrán intervenir la correspondencia y el teléfono de los particulares, porque todo eso son facultades que corresponden al Poder Judicial, y aquí se habla de las mismas. (…) todo ello, además con el grave quebranto para el derecho de las personas de que todas esas facultades que competen al Poder Judicial están compensadas adecuadamente, dentro de nuestras Leyes de Enjuiciamiento, con los recursos que las mismas conceden a los justiciables, y aquí no se cita ningún recurso en favor de las personas que sean requeridas a comparecer ante estas Cámaras. Hemos de manifestar desde ahora que éste es un precepto sumamente peligroso que viene a significar que quizá esas Comisiones de investigación de las Cámaras se iban a arrogar auténticas funciones judiciales y que iba a producir una confusión en ese obligado deslinde que debe existir entre los Poderes Legislativo y Judicial”ssss1.

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