Читать книгу Estatuto jurídico de la persona requerida para comparecer ante una comisión de investigación parlamentaria ostentando la condición de investigado en un procedimiento penal онлайн

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El día 28 de octubre de 1978 se publica el Dictamen de la Comisión Mixta Congreso-Senado sobre el proyecto de Constitución, sin que se introdujera modificación alguna a la redacción del artículo 75 del Proyecto de Constitución aprobado por el Senado. Únicamente se cambia nuevamente la numeración del artículo, que pasaría a ser el número 76, como finalmente ha quedado en el texto de la Constitución, equiparándose a ambas Cámaras en la potestad investigadora. Finalmente, el Dictamen de la Comisión Mixta fue aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados y por el del Senado el 31 de octubre de 1978.

Álvarez destaca nuevamente que “en ningún momento de los debates constituyentes se establece que las Comisiones de investigación tuvieran el carácter de mecanismos de control parlamentario de la acción del Gobierno, sino de instrumentos de información al servicio de las Cámaras para el cumplimiento de todas las funciones que la Constitución le encomienda. Algo bien distinto es que se opte por una utilización de las Comisiones de investigación con el fin de controlar la acción del Gobierno. A nuestro parecer esto supondría una utilización incorrecta de los mecanismos que la Constitución pone al alcance de las Cortes, como son los que se articulan en los artículos 110.1 y 111 (sin perjuicio del apoyo en la obtención de información, que encuentran ‘las Cámaras y sus Comisiones’ en el artículo 109). Si a través del artículo 110.1, las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno, y el artículo 111 pone al alcance de aquellas la posibilidad de someter al Gobierno y a cada uno de sus miembros a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras, no terminamos de entender cuál es el sentido de crear una Comisión de investigación para controlar el comportamiento o la acción del Gobierno o de alguno de sus miembros. No nos parece apropiado en este punto argumentar el carácter intimidatorio de la obligación de comparecer ante las Comisiones de investigación bajo advertencia penal, por dos motivos: en primer lugar, porque los miembros del Gobierno, ya están obligados, por el artículo 110.1, a comparecer ante las Cámaras y sus Comisiones. Y en segundo lugar, porque, no obstante la obligación de todos los ciudadanos españoles y extranjeros residentes en España, de comparecer ante las Comisiones de investigación, han sido varios los casos en que el compareciente ha alegado su derecho a guardar silencio, con lo cual, tendría a nuestro juicio, incluso más fuerza, a la hora de exigir explicaciones a un miembro del Gobierno, el mecanismo de las preguntas parlamentarias, ante las cuales no parece que proceda la argumentación del derecho a guardar silencio. Entendemos que las Comisiones de investigación, por el principio de intervención mínima que ha de alumbrar el ámbito de lo penal –y obligar a comparecer ante ellas, bajo la advertencia de comisión de un delito de desobediencia grave se encuentra en ese ámbito– han de ser utilizadas en aquellos supuestos en los que la finalidad no sea tanto controlar la acción del Gobierno, sino reportar a las Cámaras una información ‘sobre cualquier asunto de interés público’ que no pueda ser obtenida por los mecanismos ‘normales’ establecidos por la Constitución al efecto. La utilización de las Comisiones de investigación con intención de doblegar al Gobierno ante el control del Parlamento significaría, en cierta manera, retornar a una forma primitiva de control parlamentario, como era la de acusar penalmente a algún ministro del Rey para obligarlo a comparecer ante el Parlamento, cuando las circunstancias históricas que identificaban al Parlamento con el pueblo y al Ejecutivo con el Monarca, hacían que la separación entre estos dos focos de poder del Estado fuese de una rigidez tal, que la única forma de poder exigir responsabilidades políticas al Gobierno se llevase a cabo por medio de la amenaza de exigencia de responsabilidades penales de uno o varios de los miembros de ese Gobierno. A nuestro juicio, el constitucionalismo actual ha arbitrado fórmulas suficientes como las ya señaladas, como para que el Parlamento tenga que recurrir a la drástica fórmula de las Comisiones de investigación para ejecutar su labor de control de la acción del Gobierno. En esta línea, resulta oportuno destacar las palabras del diputado Sr. Peces-Barba: ‘Como saben SS.SS., el artículo 76 establece una de las formas de fiscalización del Congreso de los Diputados y del Senado, que no abarca exclusivamente en este caso al Poder Ejecutivo, sino que se amplía hacia una fiscalización, que podíamos llamar del conjunto de la sociedad, en base a la representación que tienen las Cámaras, como más inmediatos representantes de la soberanía popular establecida en la Constitución’. Según las palabras de Peces-Barba, el fundamento jurídico-constitucional de la creación y atribución de facultades a las Comisiones de investigación no radicaría en el artículo 66.2 de la Constitución, que establece la función controladora de las Cortes respecto del Gobierno, sino del artículo 66.1 que define el relevante papel de representación de las Cortes Generales. De esta forma podríamos definir a las Comisiones de investigación como instrumentos al servicio de las Cortes Generales, en tanto que representantes del pueblo español, y que sirven para la fiscalización, seguimiento e información de todos aquellos problemas que afecten a la sociedad, y que por su relevancia puedan ser considerados por las Cortes, de interés público, trascendiendo por ello, a la propia acción política del Gobierno”ssss1.

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