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VII. En relación con los delitos contra las altas instituciones del Estado y la división de poderes
El grupo de delitos contra las altas instituciones del Estado y la división de poderes es, también, excesivamente prolijo, pues conviven materias que nada tienen que ver, como son las instituciones, de un lado, y el principio de separación de poderes, constitucionalmente proclamado. Luego, entre las instituciones del Estado no se incluye a la Corona, cuyos ataques se regulan inadecuadamente en el Capítulo anterior. El criterio de este Capítulo es diferenciar entre los ataques a esas instituciones procedentes de los particulares y los cometidos por aquellos que están específicamente encargadas de servirlas o de otros poderes que se extralimiten en las funciones que la Constitución les asigna. Los artículos proceden, en buena parte, del Código de 1971.
Nada de eso obsta para comprender que se trata de delitos que deben continuar existiendo, con las reformas que se considere necesario, entre las cuales habría que incluir la del artículo 495, que contempla un suceso que está lejos de ser inimaginable, pues se refiere a entrada en el edificio del Congreso, Senado o de una Asamblea de Comunidad Autónoma. La respuesta penal es criticable, en primer lugar, porque se superpone al artículo 493, diferenciándose solo por el porte de armas, lo cual se podría resolver añadiendo una cualificación en el artículo 493. Pero eso no es lo más grave, pues ese “mérito” se lo lleva la incriminación de lo que es una tentativa, lo cual amplía excesiva e innecesariamente el volumen de hechos que quedan bajo el alcance de la figura.