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Esta variada Sección 1.ª ofrece también la regulación de un tema de la especial importancia de las manifestaciones y reuniones ilícitas.

El Código Penal de 1995 ofrecía una definición básica del delito de desórdenes públicos, que, aun siendo criticada en algunos aspectos, mantenía unas notas esenciales que propiciaban la admisión de su “constitucionalidad”, como eran la exigencia de que fuera un delito plurisubjetivo, esto es, necesariamente ejecutado por un grupo de personas, que se reúnen con la finalidad de atentar contra la paz pública (elemento subjetivo del injusto, de máxima importancia), provocando efectivamente la alteración del orden público (concreción del elemento objetivo), con daños a personas o bienes, obstaculización de acceso o tránsito y la invasión de instalaciones o edificios (esto es medios determinados de actuación).

Como he dicho, la anterior descripción del delito era rica en componentes subjetivos y en aspectos objetivos de la conducta. De los elementos subjetivos el más importante, en mi opinión, es la finalidad de alterar la paz pública. Conviene detenerse en éste porque se conserva ese elemento en la actual regulación tras la reforma de 2015, pero absolutamente degradado en su significación.

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