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La paz pública es un concepto ligado al de orden público, pues este a su vez la “garantiza”, pero es diferente. El orden público, aun siendo un concepto impreciso, puede satisfacerse con el respeto a prohibiciones y órdenes de la Administración orientadas a garantizar la tranquilidad en la calle, que se podría entender como ausencia de conflictos, y a su preservación se destina en lo esencial la legislación sobre seguridad ciudadana, y las misiones que el artículo 104 de la Constitución atribuye a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridadssss1. De esa manera, el orden público se presenta como un marco físico de mínimas reglas a cumplir para que se pueda desarrollar el programa constitucional de derechos y libertades.

Partiendo de esa condición de acto constitucionalmente adecuado puede volver a plantearse la pregunta central: ¿en nombre de qué es transformable en delictivo lo que nació como expresión del ejercicio de un derecho fundamental? Y la respuesta es, a mi modo de ver, clara: porque la realización de actos violentos no tiene nada que ver con el derecho fundamental mencionado, que en modo alguno puede dar cobertura a delitos. Siendo así resulta inadecuado hablar de “exceso” en el ejercicio del derecho, por la simple razón de que la manifestación violenta (en significativos niveles de violencia, pues la legislación anterior se refería a actos tipificables como delitos) no tiene nada que ver con ese derecho.

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