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Los delitos contra la separación de Poderes –usurpación de atribuciones, como los concreta el legislador, prescindiendo de lo que dice la rúbrica del Capítulo– son igualmente, en principio, necesarios, mas generan la duda sobre si su ubicación actual –atendiendo a la denominación del Capítulo III –delitos contra la división de poderes– o, en relación con la Sección 2.ª, –De la usurpación de atribuciones–, es la realmente adecuada o mejor estarían dentro de los delitos contra la Administración Pública o contra la Administración de Justicia.

Cierto es, como ha sido dicho, que la invasión del área de otro poder, en abstracto, supone un gravísimo ataque a principios esenciales del Estado de Derecho. Pero lo cierto es que (dejando de lado la regulación de los conflictos de jurisdicciones, al que alude el artículo 509) las conductas que se presentan como típicas de esta clase de problemas pertenecen a un nivel bajo, tanto por su entidad como, sobre todo, por las penas que tienen señaladas.

Esa valoración “inducida por la pena señalada”, muestra sus efectos en los supuestos contemplados en el artículo 508, 1 y 2. La pena prevista para el primer supuesto (impedir la ejecución de una resolución judicial) es la de prisión de seis meses a un año, multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años, en tanto que para el segundo supuesto (autoridad o funcionario administrativo o militar que dirige órdenes, instrucciones o intimaciones a jueces o magistrados) la pena es la de prisión de uno a dos años, multa de cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a seis años. Es fácil observar que, en apariencia se trata de gravísimos ataques a la división de poderes, pero las penas parecen corresponder a hechos no tan graves, y basta con recordar que el incumplimiento a órdenes legítimamente dictadas puede llegar a configurar desde la sedición a una desobediencia grave.

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