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Este planteamiento podía sostenerse a la luz de la regulación penal anterior. Pero de acuerdo con la configuración del delito a partir de la reforma de 2015 bastará con alterar la paz pública ejecutando “actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas” o amenazando a otros con llevarlos a cabo –lo que es una declaración genérica que no se corresponde con tipicidades concretas–. Solo entendiendo que esa vaga alusión a “actos de violencia” y a “amenazas de llevarlos a cabo” ha de entenderse necesariamente como hechos típico-penales (de lesiones, de coacciones, de amenazas) puede dotarse al nuevo tipo de una interpretación aceptable.

Pero es que, además, se prescinde del previo requisito de que se haya alterado el orden público (olvidando el sentido del nomen iuris de la infracción), y hasta se prescinde también de la necesaria actuación en grupo, pues se admite el desorden público de quién actuando individualmente pero amparado en el grupo realiza esos actos, bastando, por supuesto, la amenaza, que podría en todo caso ser castigada con arreglo a su propia tipicidad sin necesidad de acudir a este delito.

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