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En esta posición de reiteración de los indicios, sin elementos nuevos que autoricen una valoración diferente, se sitúan las resoluciones dictadas por la Sala de enjuiciamiento en los AATS (Sala de lo Penal) de 12 y 28 de septiembre (JUR 2018, 241662) y (JUR 2019, 28227) o 19 de noviembre de 2018 (JUR 2018, 314516).

La medida se intentó revertir en numerosas ocasiones, presentándose muchas solicitudes y recursos, aunque el criterio del Tribunal Supremo no cambió, y mantuvo los elementos fácticos que justificaban la prisión provisional. Incluso cuando el Sr. Sánchez intentó obtener en la jurisdicción constitucional la suspensión de la prisión provisional decretada, el Tribunal Constitucional la denegó.

En el ATC 38/2018, de 22 de marzo (RTC 2018, 38 AUTO), se considera con carácter general que cuando la privación de libertad deriva de la adopción de una medida cautelar, la regla general es la denegación de la suspensión de la medida porque en el fondo se estaría revisando la resolución judicial y equivaldría a un otorgamiento anticipado del amparo, invocando a este respecto la doctrina del ATC 332/1996, de 11 de noviembre (RTC 1996, 332 AUTO), y se afirma (F. J. 4) que “si el Tribunal Constitucional levantara la medida cautelar de prisión, estaría negando, de hecho, aunque no entrase a formular argumentación alguna al respecto, la concurrencia de los presupuestos jurídicos que han llevado a la adopción de la medida por la jurisdicción ordinaria, y que son, en principio, los que se discuten al interponer la demanda de amparo. Y no sólo eso, sino que la suspensión de eficacia de los Autos que decretan la prisión provisional, negaría toda virtualidad a la finalidad de la propia prisión cautelar y a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida que nuestra jurisprudencia ha reconocido, esto es la evitación del riesgo de fuga, o de obstrucción del normal desarrollo del proceso, o de reiteración delictiva (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3; STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2) fines que, por su perentoriedad, determinan justamente que la ejecución de la prisión preventiva no pueda ser pospuesta o diferida a un momento posterior, a diferencia de lo que ocurre con la pena de prisión”.

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