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Ese mismo criterio lo utiliza el Instructor del Tribunal Supremo en el auto de 4 de diciembre de 2017 (RJ 2017, 5152), para no apreciar el riesgo de fuga en los investigados Sres. Junqueras y otros, aduciendo que todos ellos cuentan con un profundo arraigo personal, laboral y social en Cataluña y tiene en cuenta su disposición por atender los llamamientos judiciales que, “si bien no aporta ninguna certeza para el futuro, sí es el empírico reflejo de que libremente rechazaron la huida que emprendieron otros encausados”. Ello no obstante, aprecia riesgo de reiteración delictiva en distinto grado y mantiene en prisión a los Sres. Junqueras, Forn, Cuixart y Sánchez.

Con carácter general, a medida que pasa el tiempo se va desvaneciendo el riesgo de fuga, como así lo reconoce el ATS (Sala de lo Penal) de 18 de junio de 2018 (RJ 2018, 3667), invocando la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, pues el juicio de ponderación sobre el riesgo de fuga debe tener en cuenta el momento inicial y el mantenimiento de la medida pasados unos meses y, como argumenta el TEDH “(sentencias de 27-6-1968: asunto Neumeister c. Austria; de 10-11-1969: asunto Matznetter; de 27-8-1992: asunto Tomasi c. Francia; y de 26-1-1993: asunto W c. Suiza), si en un primer momento cabría admitir que para preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional su adopción inicial se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo así como los del caso concreto (SSTC 128/1995, 62/1996, 60/2001 y 140/2012)”.

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