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La invocación a la estructura organizativa de apoyo, a su consistencia económica y a los contactos internacionales que permitían a quienes ya se habían fugado mantener una apariencia de vida normalizada fuera de España, se repite en el ATS de 17 de mayo de 2018 (RJ 2018, 2257), de la Sala de recursos, que afirma: “la posibilidad de que los recurrentes consideren una opción atendible la huida de la acción de la Justicia española, que ya se aprecia de forma suficiente en atención a las demás circunstancias más arriba citadas, se incrementa, y debe ser evitada para asegurar la tramitación adecuada del proceso. En ese sentido se justifica la prisión provisional”.

V. La prisión provisional por riesgo de destrucción de pruebas

La segunda de las finalidades que legítimamente puede perseguir la prisión provisional es la de evitar el riesgo de destrucción, ocultación o alteración de fuentes de prueba “relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto” (art. 503.1.3.°.b LECrim), para lo que se atenderá a la capacidad para acceder por sí mismo o por terceros a las pruebas o para influir en otros presuntos responsables, testigos o peritos si continúa en libertad.

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