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IV. La prisión provisional por riesgo de fuga

En aras de asegurar mejor el derecho de defensa y la efectiva contradicción en el plenario, así como hacer efectiva la pena que se pudiera imponer, la ley procesal española exige para celebrar el juicio que el acusado esté a la disposición efectiva del tribunal, salvo que la pena solicitada no exceda de dos años de prisión y se cumplan otros presupuestos.

El conjurar el riesgo de fuga es la primera de las finalidades que la LECrim asigna a la prisión provisional tras la reforma de 2003, siguiendo reiteradas resoluciones del Tribunal Constitucional (SSTC 128/1995, de 26 de julio [RTC 1995, 128]; 47/2000, de 17 de febrero [RTC 2000, 47]; o 23/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 23]), de modo que esta medida se puede decretar para “asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga” (art. 503.1.3.°.a), evitando que se sitúe fuera del alcance de la Justicia, eludiendo su acción (como se había dicho en las SSTC 33/1999, de 8 de marzo [RTC 1999, 33]; 14/2000, de 17 de enero [RTC 2000, 14]; y 169/2001, de 16 de julio [RTC 2001, 169]). Como sigue diciendo el art. 503.1.3.°.a), el juez habrá de atender conjuntamente a los diferentes factores que puedan generar el riesgo de fuga, entre los que enuncia la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica del investigado, o la inminencia de la celebración del juicio. Como un elemento a valorar para el peligro de fuga señala la Ley los antecedentes que resulten de las actuaciones, cuando hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores.

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