Читать книгу Derecho de gracia y constitución. El indulto en el estado de derecho онлайн

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En segundo lugar, y en la medida que el derecho de gracia se afirma como función del Rey en la Constitución, habrá que determinar el alcance de tal función. Una vez determinada ésta, se procederá a analizar cómo se debe regular el derecho de gracia en la ley que el constituyente reservó para su configuración. A estos efectos, la categoría normativa de esa ley queda determinada por el concepto de reserva de ley, por lo que hay que valorar si los contenidos materiales de la ley reguladora del derecho de gracia, en su manifestación como indulto particular, tienen afección en materias reservadas a ley orgánica.

Ello conduce al análisis de los derechos fundamentales de la Sección I, Capítulo II, Título I de la Constitución, que pudieran verse afectados por el ejercicio del derecho de gracia. Si la afección existe, y alcanza al contenido esencial de los derechos fundamentales, se podrá concluir sobre la necesidad de regulación del indulto mediante ley orgánica.

Por otra parte, advertida la indefinición constitucional sobre la gracia, se deberán establecer los elementos esenciales que configuran la naturaleza de la institución graciable, que implícitamente se habrían tomado en consideración al constitucionalizar el indulto. Junto a ellos, los elementos que explícitamente determina el constituyente como esenciales al indulto que constitucionaliza: función del rey y prohibición de indultos generales. Además, y para conseguir una definición de la institución, será necesaria una previa delimitación de la manifestación de la gracia prohibida en la Constitución –el indulto general– para desde ella, identificar los elementos que determinan su prohibición, los cuales conformarán unos límites precisos que no podrá compartir el indulto constitucionalizado.

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