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La indulgencia como una clemencia soberana reafirmaba la posición del soberano como el dispensador de una justicia sustancialmente superior, sometida al vínculo de la jurisdicción y fue acogida en el Fuero Juzgo y en las Siete Partidas de ALFONSO X EL SABIO, con el término de indulgentia principisssss1. No obstante, y con el paso tiempo, la utilización del término indulgencia quedó circunscrito al ámbito de lo estrictamente religioso y llevó a la creación de un completo sistema de remisión de los pecados, de conformidad con los méritos que se adquirían a favor de la Iglesia (V. gr., las indulgencias plenarias por asistencia a determinados lugares de culto en fechas concretas).

3. LA CLEMENCIA COMO ATRIBUTO DEL PODER

El derecho de gracia, siguiendo la dicción del art. 62.i) CEssss1, o bien la prerrogativa de gracia, según la del art. 87.3 CEssss1, o la del art. 102.3 CEssss1, es una de las manifestaciones de lo graciable, otorgado por quien ostenta el poder para concederlo, a favor de otro a quién le beneficia. El derecho de gracia es perdónssss1, –siguiendo la Exposición de Motivos de la Ley de indulto de 1870– como término identificador de la naturaleza de la institución. Más concretamente, el derecho de gracia es expresión de clemencia de quien ostenta el poder, que se materializa en tal perdón. Y el derecho de gracia necesitará, como correlativo, la previa comisión de un hecho punible, que determina la imposición de un castigo, susceptible de ser perdonadossss1.

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