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En definitiva, la atribución expresa de ganancialidad convierte en ganancial el bien adquirido a título oneroso por acuerdo conjunto de ambos cónyuges al tiempo de la adquisición, pero no al dinero empleado para la adquisición del bien, lo que generará un crédito a favor del cónyuge aportante por el valor satisfecho actualizado que es exigible en el momento de la liquidación si no se ha hecho efectivo con anterioridad (arts. 1358 CC). Para ello, es preciso que el cónyuge aportante no haya renunciado al reembolso y pueda probar el carácter privativo del dinero o del bien empleado en la adquisición, destruyendo la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código civil.

2. LA ATRIBUCIÓN LEGAL DE GANANCIALIDAD

Además de la atribución expresa de ganancialidad del artículo 1355.1 del Código civil, son posibles otros supuestos de atribución legal de ganancialidad a los bienes que se adquieren durante la sociedad de gananciales por uno o por ambos cónyuges. En tales casos el carácter ganancial del bien privativo o proindiviso no deriva de la voluntad expresa de ambos cónyuges manifestada al tiempo de la adquisición del bien a título oneroso, pero ello no obsta para que puedan producir los mismos efectos que produce la atribución expresa de ganancialidad ex artículo 1355.1 del Código civil.

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