Читать книгу Compensaciones e indemnizaciones en las relaciones familiares онлайн
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Uno de los supuestos en los que rige la atribución legal de ganancialidad es el contemplado en el artículo 1355.2 del Código civil, cuando ambos cónyuges adquieren un bien “en forma conjunta y sin atribución de cuotas”, apareciendo como titulares del bien adquirido, pero sin atribuir expresamente la condición de ganancial (específica del párrafo primero del artículo 1355), ni manifestar que adquieren por cuotas o en proindiviso (lo que se incardinaría en el artículo 1354 del Código civil). Dada la ausencia de voluntad expresa en un sentido u otro, se entiende que adquieren tácitamente para la sociedad de gananciales y, en consecuencia el bien tendrá la condición de ganancialssss1. La ganancialidad en este caso surge porque ambos cónyuges compran de manera conjunta, sin atribución de cuotas y sin otorgar una cualidad determinada al bien que adquieren, ni manifestar la naturaleza del dinero que emplean para la adquisiciónssss1. En estos casos, el bien se inscribe “a nombre de marido y mujer, con carácter ganancial” por haber sido comprado por ambos cónyuges “en forma conjunta y sin atribución de cuotas” (artículo 93.1 RH), con la misma expresión que el artículo 1355.2 del Código civil.