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Artículo 9.1

1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.

1. Se conserva la redacción introducida por el Decreto 1836/1974, manteniendo "el criterio, a la vez tradicional y generalizado, del imperio de la ley nacional en todo lo concerniente a la persona y a las relaciones jurídicas donde tienen acogida los derechos inherentes a ella". El estatuto personal se vincula pues a la nacionalidad, criterio más estable que el de recurrir al domicilio o residencia habitual de la persona. Sin embargo, la ley de la residencia habitual ocupa cada vez más espacio en relación con el estatuto personal como consecuencia de su mayor cercanía a la vida de las personas (vid. el art. 9.6.II CC), así como de su utilidad en los supuestos en que la ley nacional resulta insuficiente, como ocurre en los casos de doble nacionalidad, de apatridia o de nacionalidad indeterminada (art. 9.9 y 10 CC).

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