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5. Otra cuestión importante es determinar qué normas estarían incluidas entre las referidas en el art. 8, si su enumeración es meramente ejemplificativa o, por el contrario, debe entenderse de modo restrictivo. Primeramente, cabe destacar que su formulación ha sido tachada de que sufre de un cierto "arcaísmo" (GONZÁLEZ CAMPOS, pg. 72). Deben considerarse incluidas todas las normas de derecho público, comprendidas las autorizaciones, las que regulan la actividad bancaria y las normas administrativas que rige la actividad aseguradora (GARCIMARTÍN ALFÉREZ, 1995, pg. 99). Asimismo, las normas contenidas en la Constitución, las leyes políticas, las administrativas, las fiscales y las que regulan la intervención del Estado en las relaciones económicas y financieras´. "No obstante, la relación anterior es meramente orientativa" (GONZÁLEZ CAMPOS, pg. 72), ya que, por ejemplo, también podría aplicarse a las reglas previstas en el art. 10. 6 CC y 1.4 del ET.

6. Sin embargo, el art. 8 CC no resuelve "los límites o excepciones de la "territorialidad" establecidos por el Derecho internacional público, convencionales o consuetudinarias. Tal es el caso, por ejemplo, de la inmunidad de jurisdicción a la que alude el art. 21.2 LOPJ" (GONZÁLEZ CAMPOS, pg. 73).

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