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8. Aunque no constituyan propiamente un estado civil y se encuentren estrechamente relacionados con los derecho de la personalidad (imagen, integridad –vid. STC 167/2013, 7.10 [BOE 7.11], FJ 5, párr. 2.º), el artículo 9.1 se aplica también al nombre y a los apellidos. Lo que concuerda con lo previsto en el Convenio de Múnich de 5.9.1980, del que España forma parte (BOE 19.12.1989). Vid. los arts. 219, 137.2.º y 200 RRC).

9. No obstante, la STJCE de 14.10.2008 (TJCE 2008, 235) declara que el artículo 18 del Tratado se opone a que las autoridades de un estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un niño tal como ha sido determinado e inscrito en otro estado miembro en el que ha nacido y reside. Lo que la Instr. de la DGRN 24.2.2010 traslada a nuestro Ordenamiento. No obstante también, la STJCE de 2.10.2003 (TJCE 2003, 314) declara que hay que dejar a los ciudadanos comunitarios libertad para elegir la ley estatal que deseen que rija los nombres y apellidos de los dobles nacionales comunitarios. Lo que la Instr. de la DGRN de 23.5.2007 traslada a nuestro Ordenamiento

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