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10. El párrafo 2.º de este art. 9.1 pone de relieve que la ley nacional que habrá de tenerse en cuenta como ley personal es la correspondiente al momento en que se produzca el supuesto de hecho relevante para el estado civil o para la capacidad: alcanzados un estado civil o una capacidad, la mayoría de edad o la emancipación, el cambio posterior de ley nacional no afecta en principio a aquél o a aquéllas (RDGRN 21.4.2017 [JUR 2019,8142], 29.1.2016 [JUR 2016,217836] en materia de matrimonio), salvo que ello sea contrario a nuestro orden público internacional (RRDGRN 16.11.2018 [JUR 2019,34423826]. 29.1.2016 [JUR 2016,217837], 11.12.2015 [JUR 2016,215619] en materia de matrimonio también). Lo que el artículo 12.2 de la Convención de Nueva York sobre el Estatuto de los Apátridas y el artículo 12,2 del Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados extienden expresamente a apátridas y refugiados respectivamente (vid. el comentario del art. 9.10).

Bibliografía del art. 9.1

CALVO CARAVACA, A y CARRASCOSA, J. Derecho internacional privado. 12.ª ed. Comares, 2011; Tratado de Derecho Internacional Privado. Tirant lo Blanch, 2020; GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F. Comentarios al Código Civil. AAVV. t. I. Tirant lo Blanch, 2013.

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