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1.2. El art. 9.2 determinar la ley aplicable a los efectos del matrimonio personales y patrimoniales. Los efectos personales son todas aquellas obligaciones de naturaleza no económica que nacen entre los cónyuges. También se somete al art. 9.2 la posible reclamación de daños que pueda derivar del incumplimiento de esas obligaciones personales. Los efectos patrimoniales son las reglas que rigen las relaciones patrimoniales de los cónyuges: el régimen económico primario y el régimen económico patrimonial propiamente dicho (este último, en tanto no sea pactado por los cónyuges al amparo del art. 9.3). En concreto, rige para determinar el patrimonio conyugal, la titularidad (privativa o ganancial) de los bienes, la validez de los actos de gestión y disposición y su eficacia frente a terceros, y la liquidación del régimen económico matrimonial (aunque la cuestión de si procede o no la liquidación del régimen económico se rige por el art. 107). No se aplica el art. 9.2 en lo relativo al nombre de los cónyuges, y en particular el de la mujer casada (se rige por la ley designada por el Convenio de Múnich de 5 de septiembre de 1980, relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos), las limitaciones a la capacidad de obrar que puedan derivar del matrimonio (se rige por el art. 9.1; STS 17.4.1956 [RJ 1956, 1933]), la filiación matrimonial y las relaciones paterno-filiales (v. art. 9.4), las donaciones entre cónyuges (sometías a la ley que rige el contrato, conforme al Reglamento Roma I). Por último, conforme al art. 9.2 se determina también la ley aplicable a los derechos sucesorios que legalmente corresponden al cónyuge viudo (art. 9.8).