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Artículo 9.2
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107.
1. Ámbito de aplicación
1.1. El art. 9.2 establece cuál es la ley aplicable a las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges. Su ámbito de aplicación temporal abarca los efectos del matrimonio ocurridos desde el 7 de noviembre de 1990 (fecha de entrada en vigor de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, por la que se da al art. 9.2.I su actual redacción –el texto actual del art. 9.2.II se debe a la LO 11/2003–). Hasta 1990 la norma de conflicto se remitía al pacto entre los cónyuges, y en su defecto, a la ley nacional del marido. Esta solución es contraria a los arts. 14 y 32 CE (STC 39/2002), por lo que la norma ha de entenderse materialmente derogada. La laguna legal debe colmarse acudiendo al elenco de criterios que se recogen en el actual art. 9.2.