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2. Para facilitar a los cónyuges la administración de su patrimonio, el Reglamento sienta el principio de libertad de elección de ley aplicable al régimen económico matrimonial, si bien dentro de un número limitado de leyes, con las que los cónyuges tienen una estrecha conexión en razón de su residencia habitual o de su nacionalidad en el momento de celebración del acuerdo (art. 22.1). El cambio de ley aplicable efectuado durante el matrimonio solo surtirá efecto hacia el futuro, salvo acuerdo en contrario (art. 22.2). En todo caso, se respetarán los derechos adquiridos por terceros (art. 22.3). El acuerdo de elección de ley aplicable debe reunir los requisitos formales previstos en el artículo 23 para garantizar que los cónyuges son conscientes de las consecuencias de su elección.

3. Para el caso de que no haya elección de ley aplicable por los cónyuges, el Reglamento introduce, de forma escalonada, normas de conflicto de leyes armonizadas para determinar la ley aplicable a la totalidad del patrimonio de los cónyuges (art. 26). El primer criterio es el de la primera residencia común habitual de los cónyuges inmediatamente después del matrimonio [art. 26.1.a)]. En su defecto, se aplica la ley de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio [art. 26.1.b)]. Si ninguno de esos dos criterios fuera de aplicación, el tercer criterio será la ley del Estado con el que los cónyuges tengan una conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio [art. 26.1.c)].

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