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2. Determinación o impugnación de filiación por naturaleza con elemento extranjero tras la reforma de 2015. Se redacta de nuevo el art. 9.4 distinguiendo, por un lado, las reglas sobre determinación de la filiación por naturaleza (o adopción), y por otro las reglas sobre el contenido de la filiación. El legislador ha variado los puntos de conexión, prefiriendo la ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación, lo que evitará todos los problemas vistos en el epígrafe anterior relacionados con la ley personal del hijo. La ley nacional del hijo en el momento de la determinación solo funciona como criterio subsidiario de conexión, cuando falta la ley de residencia habitual o esa ley no permite el establecimiento de la filiación. Por último, la ley española será la aplicable si el hijo carece de residencia habitual o nacionalidad. Respecto del punto de conexión preferente, nos va a llevar en muchos casos a la aplicación de la ley del tribunal que conoce del asunto, pues buena parte de los foros de competencia judicial internacional en materia de filiación están construidos sobre el criterio de la residencia habitual del hijo (Calvo Caravaca y Carrascosa González, 2016: 29). La STS, Pleno, n.º 223, 17.4.2018 [RJ 2018, 1826], no entendió aplicable la ley sustantiva española a una acción mixta de reclamación-impugnación de la filiación que estaba prescrita conforme al Derecho suizo –primer ordenamiento a tener en cuenta pues la residencia habitual del hijo se encontraba en Suiza–: se razonó que solo cuando la ley principal aplicable excluya radicalmente la determinación de la filiación por razones incompatibles con los principios básicos de nuestro ordenamiento procederá la llamada a la ley sustantiva española. Y, para un caso de demanda interpuesta antes de la reforma del art. 9.4, STS, Pleno, n.º 224, 17.4.2018 (RJ 2018, 1902; v. el comentario a esta sentencia de Rodríguez Pineau: 2019).