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Bibliografía al art. 9.4

CALVO CARAVACA y CARRASCOSA GONZÁLEZ, "Artículo 9.4", en Las modificaciones al Código Civil del año 2015, dir. R. Bercovitz, ed. Tirant lo Blanch, 2016; RODRÍGUEZ PINEAU, "Determinación de la filiación con elemento transfronterizo", en CCJC, n.º 109, 2019.

Artículo 9.5

5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.

La Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional –LAI– deroga el artículo 25 de la LOPJM y modifica el art. 9.5 CC, pasando este último a cumplir una mera función de remisión a la LAI. La misma, a lo largo de sus 34 artículos, tiene por objeto sistematizar y clarificar la actual normativa española, muy dispersa, y homologarla con la normativa internacional vigente. Se pretende unificar reglas y establecer limitaciones buscando que la adopción tenga lugar con las máximas garantías. Se entiende por "adopción internacional aquella en la que un menor considerado adoptable por la autoridad extranjera competente y con residencia habitual en el extranjero, es o va a ser desplazado a España por adoptantes con residencia habitual en España, bien después de su adopción en el Estado de origen, bien con la finalidad de constituir tal adopción en España" (art. 1.2) El objetivo principal es garantizar que en las adopciones internacionales prevalezca siempre el interés superior del menor (art. 2.1) y el respeto por sus derechos (art. 2.2). Así, se evitará y prevendrá la sustracción, venta o tráfico de menores –aprovechando situaciones de precariedad–. Es una medida de protección del menor y no de los padres adoptantes. La LAI consta de tres Títulos. En el Título I –Disposiciones Generales– se establece el ámbito de aplicación, la intervención de las Entidades Públicas y de los organismos acreditados para la adopción internacional y se regula la idoneidad de los adoptantes, así como el derecho de los adoptados a conocer sus orígenes biológicos. El Título II se destina a regular las normas de Derecho Internacional Privado relativas a la adopción internacional. Consta de tres partes. 1. regulación de la competencia de las autoridades españolas para la constitución, modificación, conversión y declaración de nulidad de la adopción internacional; 2. la Ley aplicable a la conversión y nulidad de la misma; 3. regulación de los efectos en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras. Se regulan en concreto los efectos en España de la "adopción simple o no plena" legalmente constituida por autoridad extranjera –aquella en la que el adoptado no rompe los vínculos personales, familiares o jurídicos con su familia biológica–, así como su posibilidad de conversión en una adopción con plenitud de efectos. Por último, en el Título III se regula el régimen jurídico-privado de los casos internacionales de acogimiento familiar y otras instituciones de protección de menores que no producen vínculos de filiación y son acordadas por autoridades extranjeras. Así, quedan regulados los posibles efectos en España de la "Kafala", –institución propia del Derecho de ciertos países, cuyas legislaciones están inspiradas en principios islámicos– basada en que una familia acoge a un menor para educarle y ocuparse de él material y moralmente, aunque éste mantiene los lazos familiares. Respecto a la adopción de los mayores de edad ante el silencio de la LAI, la doctrina se inclina por extender su aplicación a estos supuestos –ATS 11.9.2012 [RJ 2012, 9013] es competente el juzgado en el que se presenta la solicitud de adopción, por elección del adoptante extranjero que pretende adoptar a una española mayor de edad–.

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